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A. 1090/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1090/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1090-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

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AUTO 1090 DE 2026

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Referencia: expediente ICC-5525

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala �nica de Decisi�n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Jos� del Guaviare y el Tribunal Administrativo del Meta

Magistrado ponente:��������������������������

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

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Bogot� D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

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La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Acci�n de tutela. El se�or Rogers Arley Parra Mamby, actuando en nombre propio, promovi� una acci�n de tutela contra la Naci�n - Rama Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura, la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial y la Direcci�n Seccional de Administraci�n Judicial de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici�n, debido proceso, acceso a la administraci�n de justicia e igualdad[1].

 

2.                 Explic� que en la actualidad se desempe�a como secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de In�rida y que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 17 de enero de 2017. En 2024, promovi� el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado n�mero 500013333002202400126, con el fin de que se reconociera el car�cter de factor salarial de la bonificaci�n judicial creada por el Decreto 383 del 2013 y, en consecuencia, se reliquidaran sus prestaciones sociales.

 

3.                 En primera instancia, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Villavicencio accedi� parcialmente a sus pretensiones[2] y dicha decisi�n fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta por medio de Sentencia del 30 de julio de 2025.

 

4.                 El 5 de diciembre de 2025, el accionante present� una petici�n ante la Coordinaci�n de N�mina del �rea de Talento Humano de la Direcci�n Seccional de Administraci�n Judicial de Villavicencio por medio de la cual solicit� el cumplimiento inmediato de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que se le entregara determinada informaci�n sobre c�mo y cu�ndo se ve discriminada en su n�mina la remuneraci�n adicional del 8% que le corresponde por ejercer como funcionario del Juzgado Promiscuo del Circuito de In�rida. Dicha petici�n la complement� a trav�s de oficio del 9 de diciembre del mismo a�o por medio del cual solicit� copia �ntegra de la actuaci�n procesal y la constancia de ejecutoria.

 

5.                 Manifest� que, transcurrido el t�rmino legal previsto en la Ley 1755 de 2015, no recibi� respuesta de la accionada. Por esa raz�n, el 22 de enero de 2026, radic� una insistencia en su petici�n.

 

6.                 El 27 de enero de 2026, el accionante recibi� una respuesta por parte de la accionada que consider� extempor�nea y evasiva pues respecto del cumplimiento de la sentencia la entidad condicion� la reliquidaci�n a la expedici�n de actos administrativos internos y al reporte de novedades de n�mina, sin indicar fechas, montos o mecanismos concretos para ejecutar el fallo. Mientras que frente al reconocimiento del 8 % se limit� a se�alar que no aplicaba a su situaci�n, sin explicar los fundamentos normativos ni resolver las inquietudes planteadas sobre su pago y discriminaci�n en n�mina.

 

7.                 El accionante sostuvo que dicha respuesta no resolvi� de fondo sus solicitudes, que la sentencia judicial contin�a sin cumplirse y que esa omisi�n le ocasiona perjuicios econ�micos y lo ubica en situaci�n de desigualdad frente a otros servidores judiciales a quienes s� se les han reconocido y pagado los derechos reclamados. En consecuencia, solicit� el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordenara a las entidades accionadas responder de fondo sus peticiones y adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento efectivo a la sentencia ejecutoriada.

 

8.                 Declaraciones de falta de competencia. La acci�n de tutela fue repartida a la Sala �nica de Decisi�n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Jos� de Guaviare que, por medio de Auto del 1 de julio de 2026[3] declar� su falta de competencia para conocer el asunto y orden� su remisi�n al Tribunal Administrativo del Meta para su conocimiento. Adem�s, advirti� que, en caso de que el Tribunal Administrativo del Meta se considerara incompetente para conocer del asunto, propondr�a un conflicto negativo de competencias.

 

9.                 Como sustento de su decisi�n, el Tribunal argument� que, de acuerdo con el inciso 2� del numeral 8 y el numeral 6 del art�culo 1 del Decreto 333 de 2021, el asunto deb�a ser repartido a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo por tratarse de una acci�n de tutela interpuesta por un funcionario judicial perteneciente a la jurisdicci�n ordinaria dirigida en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

 

10.            As�, el expediente lleg� al Tribunal Administrativo del Meta que, por medio de Auto del 8 de julio de 2026[4], declar� su falta de competencia para conocer del asunto y orden� su devoluci�n al Tribunal de origen. Como sustento de esta decisi�n, argument� que las �nicas normas que determinan la competencia de los jueces de tutela son el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, el Acto Legislativo 01 de 2017 y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. Conforme a esas normas, la Corte Constitucional ha se�alado que existen tres factores que permiten determinar la competencia en materia de tutela[5]: el factor territorial, el factor subjetivo y el factor funcional.

 

11.            Adem�s, se�al� que, de acuerdo con el Auto 212 de 2021 de la Corte Constitucional:

 

Los conflictos suscitados respecto de la aplicaci�n de las reglas de reparto son aparentes, porque estas reglas administrativas en ning�n caso, definen la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modific� las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[6].

 

12.            El expediente volvi� a la Sala �nica de Decisi�n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Jos� de Guaviare que, por medio de Auto del 8 de julio de 2026[7], mantuvo la decisi�n que tom� en el Auto del 1 de julio, estim� configurado un conflicto negativo de competencias en tutela y orden� remitir inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la controversia. Al respecto, argument� que si bien asist�a la raz�n al Tribunal Administrativo del Meta en se�alar que las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 no son factores aut�nomos de competencia, eso no lo autorizaba a �devolver el expediente a la autoridad que ya hab�a explicado, de manera expresa, c�lere y clara por qu� no era la llamada a tramitar el amparo�[8]. Adem�s, expuso que desconocer las reglas de reparto podr�a conducir a una nulidad procesal que prive de efecto �til a la regla especial de reparto prevista para las tutelas promovidas por servidores judiciales.

 

13.            Asimismo, se�al� que el Tribunal Administrativo incurri� en error al devolver el expediente pues deb�a �permitir la definici�n del conflicto por la autoridad constitucional competente�[9], es decir, la Corte Constitucional dado que el conflicto se suscit� entre dos autoridades de distintas jurisdicciones. Seg�n la Sala �nica, esta actuaci�n gener� una dilaci�n incompatible con la naturaleza c�lere de la acci�n de tutela.

 

14.            Reparto al despacho ponente. En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 9 de julio de 2026 y el 16 del mismo mes y a�o la Sala Plena de esta Corporaci�n reparti� el asunto al magistrado ponente. Ese mismo d�a la Secretar�a General lo remiti� para su sustanciaci�n. 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

15.            La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11]. En consecuencia, esta Corporaci�n ha establecido, seg�n las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevea cu�l es la autoridad encargada de asumir el tr�mite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[12].

 

16.            En esta ocasi�n, la Corte est� facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, Sala �nica de Decisi�n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Jos� de Guaviare y el Tribunal Administrativo del Meta, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicci�n constitucional, carecen �desde una perspectiva org�nica� de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.

 

17.            De conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[13], (ii) el factor subjetivo[14] y (iii) el factor funcional[15].

 

18.            De otro lado, la Corte Constitucional ha se�alado que el Decreto 333 de 2021 consagra, en el par�grafo 2� del art�culo 1�, las reglas de reparto aplicables a la acci�n de tutela y que dichas reglas �no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�[16]. En ese mismo sentido ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicaci�n de reglas de reparto son �aparentes� porque estas reglas administrativas �en ning�n caso, definen la competencia de los despachos judiciales�[17].

 

19.            As�, esta Corporaci�n ha determinado que cuando �dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�[18].

 

III.           AN�LISIS DEL CASO CONCRETO

 

20.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia debido a que ninguna de las autoridades involucradas en este asunto declar� su falta de competencia para instruir esta acci�n de tutela con fundamento en los factores subjetivo, territorial o funcional que definen la competencia en acciones de tutela. Por un lado, la Sala �nica de Decisi�n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Jos� de Guaviare sustent� su falta de competencia en las reglas de reparto contenidas en los numerales 6 y 8 del art�culo 1 del Decreto 333 de 2021[19]. Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Meta manifest� su inconformidad con la decisi�n del Tribunal Superior y resalt� que la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha proscrito la posibilidad de usar las reglas de reparto para apartarse del conocimiento de una acci�n de tutela.

 

21.            Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena considera que la Sala �nica de Decisi�n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Jos� de Guaviare otorg� un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignaci�n de expedientes de tutela. En ese sentido, con su actuar, la autoridad judicial contrari� la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n, afect� la celeridad y eficacia en la administraci�n de justicia y desconoci� la naturaleza de la acci�n de tutela, establecida como mecanismo para la protecci�n inmediata de derechos fundamentales.

 

22.            Por lo tanto, la Sala Plena concluye que la Sala �nica de Decisi�n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Jos� de Guaviare se encuentra en la obligaci�n de tramitar, en primera instancia, la acci�n de tutela presentada por el se�or Rogers Arley Parra Mamby, por tratarse de la primera autoridad judicial a la que se le asign� el proceso por reparto.

 

23.            Decisi�n de la Sala Plena. Teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en esta providencia, la Sala Plena (i) dejar� sin efectos el Auto del 1 de julio de 2026, dictado por la Sala �nica de Decisi�n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Jos� de Guaviare; (ii) remitir� el expediente ICC-5525 a esta autoridad judicial para que inmediatamente contin�e con el tr�mite correspondiente y adopte la decisi�n a que haya lugar; y, (iii) finalmente, realizar� una advertencia dirigida a dicha Sala para que, en adelante, se abstenga de invocar las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, con el fin de apartarse del conocimiento de acciones de tutela.

 

IV.            DECISI�N

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 1 de julio de 2026, dictado por la Sala �nica de Decisi�n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Jos� de Guaviare, dentro de la acci�n de tutela formulada por el se�or Rogers Arley Parra Mamby en contra de la Naci�n - Rama Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura, la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial y la Direcci�n Seccional de Administraci�n Judicial de Villavicencio.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5525 a la Sala �nica de Decisi�n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Jos� de Guaviare[20] para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar en la acci�n de tutela de la referencia.

TERCERO: ADVERTIR a la Sala �nica de Decisi�n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Jos� de Guaviare que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto. En ese sentido, siempre deber� decidir conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el prop�sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci�n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

CUARTO: Por Secretar�a General, COMUNICAR al accionante[21] y al Tribunal Administrativo del Meta[22] la decisi�n adoptada en esta providencia.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC-5525, archivo �002Escirtotutela.pdf�.

[2] Inaplic� por excepci�n de inconstitucionalidad la expresi�n �y constituir� �nicamente factor� salarial para la base de cotizaci�n al Sistema General de Pensiones y al Sistema� General de Seguridad Social en Salud� del art�culo 1.� del Decreto 383 de 2013;� declar� la nulidad de los actos administrativos que me hab�an negado el derecho; y� conden� a la Naci�n � Rama Judicial a reconocer y pagar las diferencias derivadas de� la reliquidaci�n de mis prestaciones sociales, con inclusi�n de la bonificaci�n judicial� como factor salarial, con efectos fiscales a partir del 24 de julio de 2020. Sin embargo, declar� parcialmente probada la excepci�n de prescripci�n trienal contemplada en el art�culo 41 del Decreto 3135 de 1968 respecto de los derechos que pudieran corresponder al demandante con antelaci�n al 24 de julio de 2020. Adem�s, orden� la correspondiente indexaci�n de las sumas reconocidas en la sentencia.

[3] Expediente digital ICC-5525, archivo �006AutoRemite�.

[4] Expediente digital ICC-5525, archivo �03_AUTOORDENA�.

[5] Al respecto, cit� el Auto 182 del 10 de abril de 2019 de la Corte Constitucional.

[6] Expediente digital ICC-5525, archivo ��03_AUTOORDENA�, p. 4.

[7] Expediente digital ICC-5525, archivo �011AutoRemiteCorteConstitucional�.

[8] Expediente digital ICC-5525, archivo �011AutoRemiteCorteConstitucional.pdf�, p. 3.

[9] Ibidem.

[10] Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018; y 325 de 2018.

[11] Corte Constitucional, Autos 170A de 2003; y 205 de 2014, entre otros.

[12] Corte Constitucional, Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[13] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevenci�n los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.

[14] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017): �Las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas.� (�nfasis a�adido).

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente� se refiere a �aquel que de acuerdo con la jurisdicci�n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti� la primera instancia, funcionalmente funge como superior jer�rquico.� (�nfasis a�adido). V�anse tambi�n, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017 de la Corte Constitucional.

[16] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, entre otros.

[17] Ib�dem. �

[18] Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 293 de 2010, 210 de 2015, 313 de 2020, entre otros.

[19] �Por el cual se modifican los art�culos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, �nico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acci�n de tutela�.

[20] A su direcci�n de correo electr�nico: sectribguaviare@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01sutsupsjguaviare@cendoj.ramajudicial.gov.co.

[21] A su direcci�n de correo electr�nico: rogers.mamby@outlook.com.

[22] A su direcci�n de correo electr�nico: sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co y des02tamet@cendoj.ramajudicial.gov.co